ANEXO 14.2.1-b.

NOTA TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA ÚNICA CORRESPONDIENTE A LA RENTA ADICIONAL A LA PENSIÓN DE LAS VIUDAS

(CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL)

Seguros de Riesgos de Trabajo e Invalidez y Vida

Introducción

El artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, establece el incremento de las pensiones de las viudas cuya percepción mensual sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y haya sido otorgada hasta el inicio de vigencia del citado Decreto.

Los incrementos previstos se aplicarán a partir del 1 de abril de 2002.

El presente documento fue elaborado conjuntamente por un comité conformado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, A.C. (AMIS), y pretende establecer los procedimientos técnicos y operativos para dar cumplimiento a las referidas disposiciones.

Criterios Técnicos y Operativos

Para efectos del presente documento, se entenderá como renta adicional, el incremento señalado en el artículo Décimo Cuarto Transitorio del citado Decreto, relativo a las pensiones de viudez de los Seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo. Los siguientes criterios están basados en la interpretación del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto antes citado, la cual fue proporcionada por el IMSS.

a)Tendrán derecho a la renta adicional todas aquellas viudas o concubinas que reciban pensión de viudez que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

Deberán tener derecho a una pensión de viudez o viudez y orfandad vigente al 31 de marzo de 2002.

La fecha de inicio de derechos de su pensión sea anterior al 22 de diciembre de 2001.

Se encuentren cobrando pensión al 31 de marzo de 2002 con una Institución de Seguros autorizada para la práctica de los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social.

El monto de la pensión que cobre la viuda al 31 de marzo de 2002, deberá ser igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal a esa fecha.

b)La renta adicional no aplica para viudos o concubinarios con derecho a pensión de viudez.

c)La renta adicional será equivalente al resultado de multiplicar el factor del 0.1111 por la pensión que la viuda se encuentre cobrando al 31 de marzo de 2002, incluyendo las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho.

d)La renta adicional será pagadera de forma mensual. El aguinaldo no se considera para estos fines.

e)La prima única por transferir a las aseguradoras, equivale al valor presente de las obligaciones futuras que las aseguradoras contraerán con las pensionadas por viudez, calculadas conforme a los presentes criterios. La metodología de cálculo se encuentra descrita en el presente anexo.

f)El monto determinado conforme al inciso c) anterior, se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario inmediato anterior.

g)El cálculo de este beneficio es único y no será modificado por redistribuciones derivadas de cambios en la composición familiar, por lo que su pago es independiente al comportamiento de la pensión básica.

h)La renta adicional no será considerada para efecto de aplicar descuentos que se generen por pagos indebidos efectuados respecto a la pensión básica.

i)La renta adicional es vitalicia, sin embargo, en caso de que la viuda pierda el derecho, ésta dejará de pagarse y no aplicará el pago de finiquito alguno. Las reservas matemática y de contingencia (antes reserva de previsión) correspondientes, deberán ser devueltas al IMSS, bajo este supuesto.

j)En caso de muerte de la viuda, las rentas adicionales que se encontraran en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir hasta el mes de fallecimiento, inclusive, serán heredables al grupo familiar correspondiente o, en su caso, prescribirán al cumplirse el plazo establecido conforme a la Ley del Seguro Social.

k)Asimismo, las rentas adicionales que se encuentren en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento de la viuda y la fecha en que la aseguradora acredite oficialmente dicho evento, podrán ser liberadas a favor de esta última, así como la reserva matemática de pensiones. La liberación que se produzca por concepto de la reserva de contingencia, deberá destinarse como parte de las aportaciones al Fondo Especial.

Conforme la aseguradora no acredite la muerte de la viuda transcurrido un año contado a partir del fallecimiento, deberá devolver al IMSS las rentas adicionales prescritas conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social.

l)La determinación de las primas únicas correspondientes a las rentas adicionales, se realizará en tres partes, con el objeto de garantizar que tanto la transferencia de recursos por parte del Gobierno Federal a través del Instituto a favor de las aseguradoras, así como el pago de las rentas adicionales a las pensionadas se efectúe oportunamente, y considerará lo siguiente:

i.El 28 de febrero de 2002, las instituciones de seguros deberán efectuar el cálculo de la prima única correspondiente a la renta adicional, para todas las pensiones de viudez que cumplan con los requisitos señalados y conforme a la metodología expuesta en el inciso e). Las aseguradoras deberán proporcionar al Instituto la información relativa a dichas pensiones mediante la estructura descrita en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de marzo de 2002; éste a su vez realizará la transferencia de recursos a las aseguradoras a más tardar el día 22 del mismo mes. Las aseguradoras deberán efectuar el pago de la primera renta adicional, durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.

ii.El 31 de marzo de 2002, deberá efectuarse un segundo cálculo respecto a los casos que no hayan sido contemplados en el corte anterior. En este caso, las aseguradoras proporcionarán al Instituto la información necesaria relativa a estas pensiones descritas en la lista de variables requeridas por el IMSS, antes del día 8 de abril de 2002 para que éste a su vez realice la transferencia de recursos a más tardar el día 22 del mismo mes. El pago de la primera y segunda rentas adicionales lo realizarán las aseguradoras durante los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago (tercera renta adicional).

iii.En el supuesto de que en fecha posterior al 31 de marzo de 2002 se reportara algún caso extraordinario que no se hubiera considerado en los dos cortes previos, las aseguradoras lo notificarán al Instituto quien les indicará la procedencia y, en su caso, la fecha en que realizará la transferencia de recursos. Esta fecha es la que utilizarán las aseguradoras para el cálculo de la prima única correspondiente. El pago de las rentas adicionales será retroactivo al mes de abril de 2002 y se realizará durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de recursos y se incorporará en la nómina habitual a partir del segundo pago.

m)Para aquellos casos contemplados en el punto i, en los que la pensión de la viuda sufriera modificación hasta antes del 1 de abril de 2002, el Gobierno Federal, a través del Instituto, aportará los recursos correspondientes o, en su caso, la aseguradora devolverá los mismos.

n)El Instituto determinará la procedencia de los casos excepcionales a los presentes criterios.

INVALIDEZ Y VIDA Y RIESGOS DE TRABAJO

SEGURO DE VIDA

Sea:

Pensión que recibe la viuda de acuerdo al tipo de seguro, a la fecha de corte , y conforme a los criterios antes expuestos.

Cálculo de Inf

Cálculo de InfEsp

Sean:

la fecha de reporte al IMSS de un caso extraordinario

con , la fecha en que éste transferirá los recursos correspondientes.

el último día del mes

El formato de fecha utilizado es

 

 

Cálculo de la Prima Única

1) Viuda con o sin huérfanos

En donde:

 Edad de la viuda al 31 de marzo de 2002

Última edad de la tabla de mortalidad

Probabilidad de que un individuo de edad alcance la edad

Tasa de interés técnico

Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal al 31 de marzo de 2002 ($1,282.06)

Porcentaje para margen de seguridad (contingencia)

LISTA DE VARIABLES REQUERIDAS POR EL IMSS

DATO

CONTENIDO

TIPO

LONG.

INICIO

FIN

1

CLAVE DE ASEGURADORA

X

3

1

3

2

NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL

N

11

4

14

3

TIPO DE SEGURO

X

2

15

16

4

RAMA DE PENSIÓN

X

2

17

18

5

GRUPO FAMILIAR

N

2

19

20

REGISTRO CONTROL

CLAVE ASEGURADORA

CASOS

IMPORTE MARZO

IMPORTE ABRIL

IMPORTE A TRANSFERIR

SUMA IMPORTES

No. DE REMESA-CONSECUTIVO DE CADA ASEGURADORA

FECHA DE ENVIO

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN

- FORMATO TXT

- IMPORTES CON PUNTO DECIMAL

- IMPORTES CON DOS DECIMALES

LAS FECHAS SE REPORTARÁN COMO (AAAAMMDD)

LOS DATOS QUE PROVENGAN DE LA BASE DE PROSPECTACIÓN DEBERÁN GUARDAR EL MISMO FORMATO Y MANEJAR LAS MISMAS CLAVES.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69