CAPÍTULO 30.2.

DEL REGISTRO DE LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES QUE DICTAMINEN

SOBRE LA SITUACIÓN Y SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Para los efectos de los artículos 311, 312, 315, 316 y 491 de la LISF:

30.2.1.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.

Los actuarios independientes a que se refiere esta Disposición deberán contar con el registro ante la Comisión, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.

30.2.2.Para obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.2.1, los actuarios independientes deberán reunir los siguientes requisitos:

I.Contar con cédula profesional de actuario o licenciado en actuaría emitida por la Secretaría de Educación Pública. En caso de extranjeros, deberá demostrar que tiene permitido ejercer la profesión de actuario o licenciado en actuaría en la República Mexicana de conformidad con los tratados internacionales aplicables o, cuando no hubiere tratado en la materia, que se haya sujetado a la reciprocidad en su lugar de residencia y cumplido los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas;

II.Estar certificado para prestar el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o contar con la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto de conformidad con el Título 31 de las presentes Disposiciones;

III.Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en el ejercicio de funciones técnicas actuariales vinculadas a los sectores asegurador o afianzador, según corresponda;

IV.No haber sido expulsado o encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de algún cuerpo colegiado de su profesión reconocido por la Secretaría de Educación Pública;

V.Un historial crediticio emitido por una sociedad de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que no muestre incumplimiento de obligaciones crediticias con entidades financieras, ni de obligaciones fiscales;

VI.No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal;

VII.No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de la Ley relativa o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado;

VIII.No haber sido durante el último año consejero o directivo de Instituciones o Sociedades Mutualistas, ni tener conocimiento de un ofrecimiento formal para serlo, y

IX.No tener litigio pendiente con la Institución o Sociedad Mutualista a la que le preste este servicio.

30.2.3.El actuario independiente no podrá dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la misma Institución o Sociedad Mutualista, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designado nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.

Asimismo, se deberá rotar al personal involucrado en la práctica de la auditoría, a juicio del actuario independiente designado para la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas.

30.2.4.El actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá cumplir con la condición de independencia a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de los trabajos relacionados con el mismo. Para estos efectos, se considerará que no existe independencia cuando el actuario o la sociedad a la pertenezca se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.Que los ingresos que perciba el actuario independiente o, en su caso, la sociedad a la que pertenezca, provenientes de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o Grupo Empresarial, derivados de la prestación de sus servicios, representen el 10% o más de los ingresos totales del actuario o, en su caso, de la sociedad a la que pertenezca, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio;

II.Que el actuario, la sociedad a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, haya sido cliente, proveedor o prestador de servicios importante de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los servicios que le preste a la Institución o Sociedad Mutualista o sus ventas o, en su caso, compras a la Institución o Sociedad Mutualista, a su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, o Grupo Empresarial, representen el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales;

III.Que el actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, o empleados y socios de la sociedad a la que pertenezca, ocupe o haya ocupado, durante el año inmediato anterior a su designación, el cargo de consejero, director general o algún cargo dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general en la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;

IV.Que el actuario independiente sea cónyuge, concubina o concubinario, así como pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, del director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, o bien de los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél;

V.Que el actuario independiente o el cónyuge, concubina o concubinario, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, o la sociedad a la que pertenezca o algún socio o empleado de la misma, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones liquidables en especie de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión;

VI.Que los créditos o deudas que el actuario independiente, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico del mismo, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma sociedad, mantengan con la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, excedan el 10% de su patrimonio, con excepción de los financiamientos destinados a créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando, sean otorgados en condiciones de mercado;

VII.Que la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial, tengan inversiones en la sociedad a la que, en su caso, pertenezca el actuario independiente que realiza la dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas;

VIII.Que el actuario independiente, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, proporcione a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, adicionalmente al de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, cualquiera de los siguientes servicios:

a)Elaboración o firma de notas técnicas de los productos de seguros o de fianzas que la Institución o Sociedad Mutualista registre ante la Comisión;

b)Cálculo o valuación de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;

c)Cálculo del RCS de la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas, asociadas o Grupo Empresarial;

d)Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calculan o valúan las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista;

e)Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información con que se calcula el RCS de la Institución;

f)Evaluación, diseño o implementación de controles administrativos de riesgos en la Institución o Sociedad Mutualista;

g)Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Institución o Sociedad Mutualista, que concentren datos que soporten el cálculo o la valuación de las reservas técnicas o del RCS;

h)Administración temporal o permanente, participando en las decisiones de la Institución o Sociedad Mutualista;

i)Auditoría interna relativa al cálculo o valuación de las reservas técnicas;

j)Reclutamiento o selección de personal de la Institución o Sociedad Mutualista, para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último;

k)Jurídicos, tanto corporativos como contenciosos;

l)Aquellos en los que el actuario independiente, la sociedad en la que preste sus servicios, o algún socio o empleado de la misma, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

m)Fungir como comisario, lo que aplicará únicamente al actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, y

n)Cualquier otro que implique conflictos de interés respecto del trabajo de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas;

IX.Que los ingresos que el actuario independiente perciba o vaya a percibir por dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, dependan del resultado de la propia dictaminación o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución o Sociedad Mutualista, que tenga como sustento el dictamen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas;

X.Que el actuario independiente, la sociedad a la que pertenezca, o algún socio o empleado de la misma, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido por el colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Colegio Nacional de Actuarios, A.C., o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión, y

XI.Que la sociedad de la cual forme parte el actuario independiente tenga cuentas pendientes de cobro con la Institución o Sociedad Mutualista por honorarios provenientes del servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas o por algún otro servicio.

30.2.5.Los interesados en obtener el registro como actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de Instituciones y Sociedades Mutualistas, además de cumplir con los requisitos previstos en la LISF y en las presentes Disposiciones, al solicitar el registro deberán presentar la siguiente documentación:

I.Dos fotografías recientes, tamaño infantil, a color;

II.Currículum vítae del actuario independiente y documentación comprobatoria que acredite su experiencia profesional de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 30.2.2;

III.En su caso, constancia expedida por la sociedad a la cual pertenezca, en la que se acredite su calidad de miembro de la misma, suscrita por persona facultada, distinta del actuario independiente;

IV.Copia de la cédula profesional respectiva expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como su original para efectos de cotejo;

V.Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población, y

VI.Copia del certificado vigente y de sus refrendos, que lo acrediten como actuario o licenciado en actuaría certificado para dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF, expedido por el correspondiente colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o bien la acreditación de conocimientos otorgada por la Comisión en términos del Título 31 de las presentes Disposiciones.

Al concluir la vigencia del certificado o refrendo respectivo, el actuario independiente deberá presentar a la Comisión, con al menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento de la misma, copia del nuevo certificado o refrendo que actualice la vigencia de su certificación ante el referido colegio profesional de la especialidad, o la nueva acreditación de conocimientos emitida por la Comisión en términos del Título 31 de estas Disposiciones.

La presentación de la copia del nuevo certificado o refrendo, se realizará en términos de lo señalado en el Anexo 30.2.5 y apegándose al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.

30.2.6.La solicitud de registro a que se refiere la Disposición 30.2.5 deberá presentarse en los términos previstos en el Anexo 30.2.6, cuya entrega se hará a través del Sistema de Citas y Registro de Personas señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.

30.2.7.El registro del actuario independiente quedará formalizado mediante la expedición de una constancia digital con vigencia indefinida en tanto dicho registro no le sea revocado por la Comisión y la vigencia de su certificación sea debidamente actualizada de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la Disposición 30.2.5.

Para la obtención de dicha constancia, el actuario independiente deberá dar cumplimiento, a satisfacción de la Comisión, con lo establecido en este Capítulo y realizar su solicitud a través del Sistema de Citas y Registro de Personas a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.

Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, el actuario independiente deberá ingresar al apartado “Descarga de constancias de registros de actuarios y auditores externos” conforme al procedimiento previsto en el “Instructivo de uso del apartado de descarga de constancias de registros de actuarios y auditores externos”, ambos disponibles en la Página Web de la Comisión.

Los actuarios independientes, las Instituciones y el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de actuarios independientes con registro vigente.

30.2.8.Los actuarios independientes registrados ante la Comisión estarán obligados a dar aviso de cualquier modificación a los datos proporcionados a fin de mantener actualizado el registro. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de que se trate, debiendo efectuarse en los términos del Anexo 30.2.6 y mediante el procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.

30.2.9.La cédula a la que se refiere la Disposición 30.2.7, se otorgará para que el actuario independiente realice las funciones de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, en alguno o algunos de los siguientes campos de aplicación:

I.Operación de vida, con excepción de los Seguros de Pensiones;

II.Seguros de Pensiones;

III.Operación de accidentes y enfermedades;

IV.Operación de daños, y

V.Fianzas.

30.2.10.Si el actuario independiente deja de cumplir alguna de las obligaciones o de satisfacer alguno de los requisitos establecidos en la LISF o en las presentes Disposiciones, o cuando sus dictámenes no reúnan las características de alcance y calidad suficientes, o sean inexactos por causa de negligencia o dolo, o si incurre en faltas graves en el ejercicio de su actividad, la Comisión procederá, previa audiencia, a aplicar las sanciones que correspondan, o bien a suspender o cancelar el registro respectivo.

30.2.11.En caso de suspensión o cancelación del registro a que se refiere la Disposición 30.2.10, la Comisión ordenará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, la sustitución del actuario independiente. Dicha sustitución deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la orden respectiva.

30.2.12.Las resoluciones a que se refieren las Disposiciones 30.2.10 y 30.2.11, serán comunicadas por la Comisión a la Institución o Sociedad Mutualista y al actuario independiente respectivo, exponiendo los hechos y argumentos en que funde sus resoluciones. Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación correspondiente.

30.2.13.En la Página Web de la Comisión podrán consultarse las sanciones que se hayan impuesto a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas por infracciones a la LISF o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69