ANEXO 5.18.3.

INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN MATERIA DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A RESERVAS TÉCNICAS ESPECÍFICAS CONSTITUIDAS ANTES DEL 3 DE ENERO DE 1997

La Secretaría, por oficio número 366-IV-4529 de 9 de agosto de 1999, comunicó a esta Comisión y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, su interpretación con respecto a la facultad para cancelar las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir constituidas antes del 3 de enero de 1997, fecha en que se reformó la LGISMS en los términos que a continuación se transcriben:

"... Hacemos referencia a su oficio fechado el 14 de julio pasado, por medio del cual indican que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ha surgido la duda respecto a cuál de esas Comisiones compete la facultad de cancelar las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir constituidas antes del 3 de enero de 1997, fecha en que se reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Lo anterior, obedece a que el artículo 72 de la Ley invocada en primer término establece, en lo conducente, que los procedimientos de conciliación y reclamación en contra de las aseguradoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 135, 135 Bis y 136, del Título Quinto, Capítulo II de la Ley citada en segundo término.

"Señalan que, el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dispone que los procedimientos en curso que para la protección de los intereses del público lleve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la fecha de entrada en vigor de la misma, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo y como el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su texto anterior a las reformas del 3 de enero de 1997, faculta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para autorizar la cancelación de las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir, con fundamento en el artículo 6o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, solicitan se interprete para efectos administrativos los preceptos de dicha Ley, con relación al tema referido.


"Al respecto, para decidir sobre el planteamiento formulado, esta Secretaría considera necesario tomar en cuenta lo siguiente:

"a).- El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone que para efectos de los artículos 72 y 83 de esa Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"b).- Por su parte, los artículos 72 y 83 mencionados establecen, en lo conducente, que los procedimientos de conciliación y de arbitraje en contra de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se sujetarán a lo dispuesto por el Título Quinto, Capítulo II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en donde quedan comprendidos los artículos 135 y 136 señalados.

"c).- A su vez, el artículo 135, fracción I, incisos c) y d) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su texto anterior al 3 de enero de 1997, expresaba que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas al concluir la junta de avenencia ordenará a la empresa de seguros que dentro de un término de diez días hábiles siguientes, constituya e invierta una reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir en valores de fácil realización ante Nacional Financiera, S.N.C. y, además, fija las condiciones a cumplir para que la aseguradora pueda solicitar a la propia Comisión la cancelación de la reserva.

"d).- En relación con el inciso precedente, el Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1997, señaló que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones.


"En virtud de lo expuesto en los incisos anteriores, esta Secretaría con fundamento en lo previsto por los artículos 32 de su Reglamento Interior, 2o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 6o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene a bien interpretar para efectos administrativos, que si esta última Ley en sus Artículos Tercero y Cuarto Transitorios, establece que cuando en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se hace mención a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ese señalamiento debe entenderse referido a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y si además, ordena que los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lleve a cabo y que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros estén en curso, deberán ser concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, es indudable que a esta Comisión le compete resolver las solicitudes existentes o que se lleguen a presentar por parte de las aseguradoras sobre la cancelación de la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuya constitución e inversión hubiere sido ordenada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con apoyo en el inciso c), fracción I del artículo 135, en su texto anterior al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1997, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el inciso d) del propio artículo 135..."

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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