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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE SUS FACULTADES Y ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I

DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 366.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.

La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I.Realizar la inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, conforme a lo previsto en ésta y otras leyes relativas al sistema financiero;

II.Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;

III.Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

IV.Establecer los criterios de aplicación general en los sectores asegurador y afianzador acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, aseguradores y afianzadores, o sanas prácticas de dichos mercados financieros, y dictar las medidas necesarias para que las Instituciones, Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y reglamentos que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellos deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;

V.Coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones de carácter general a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en materia de seguros y fianzas competen a la Secretaría;

VI.Participar, en los términos y condiciones que ésta y otras leyes señalen, en la elaboración de los reglamentos, disposiciones y disposiciones de carácter general a que las mismas se refieren;

VII.Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;

VIII.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;

IX.Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

X.Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este ordenamiento;

XI.Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XII.Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por este ordenamiento;

XIII.Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;

XIV.Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;

XV.Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;

XVI.Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;

XVII.Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XVIII.Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;

XIX.Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que de ellos emanen;

XX.Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;

XXI.Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de
tales determinaciones;

XXII.Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;

XXIII.Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;

XXIV.Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;

XXV.Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;

XXVI.Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;

XXVII.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas;

XXVIII.Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;

XXIX.Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;

XXX.Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en este ordenamiento, ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

XXXI.Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas, en términos de lo previsto en el artículo 495, último párrafo, de esta Ley;

XXXII.Fungir como órgano de consulta de la Secretaría tratándose de los regímenes asegurador y afianzador, así como en los demás casos que las leyes determinen;

XXXIII.Formular los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión que se someterán a la autorización de la Secretaría;

XXXIV.Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas asegurador y afianzador;

XXXV.Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;

XXXVI.Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

XXXVII.Proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo;

XXXVIII.Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría, y

XXXIX.Las demás facultades que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.

ARTÍCULO 367.- La Comisión, para el ejercicio de sus facultades, contará con:

I.Junta de Gobierno;

II.Presidencia;

III.Vicepresidencias;

IV.Direcciones Generales;

V.Direcciones;

VI.Delegaciones Regionales, y

VII.Demás servidores públicos necesarios.

Las Delegaciones Regionales de la Comisión podrán realizar, dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en su reglamento interior.


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Acerca de

La LISF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la Ley apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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