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SECCIÓN II

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 368.- La Junta de Gobierno de la Comisión estará integrada por la persona titular de la Presidencia de la Comisión, quien lo será también de la Junta de Gobierno, tres vicepresidencias nombradas por ésta, garantizando el principio de paridad de género, y nueve vocalías conforme a lo siguiente:

I.Cuatro vocalías designadas por la Secretaría;

II.Una vocalía designada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III.Una vocalía designada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV.Una vocalía designada por el Banco de México, y

V.Dos vocalías independientes.

Por cada vocalía titular se nombrará una suplencia, quien en todo caso deberá ser una funcionaria o un funcionario con el rango inmediato inferior al de la persona titular. Las vocalías a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, deberán ocupar, cuando menos, un cargo de dirección general de la Administración Pública Federal o su equivalente. Las vocalías independientes a que se refiere la fracción V de este precepto, así como sus suplentes, serán designadas por la Secretaría y no podrán ser personas servidoras públicas. En la designación de las vocalías referidas en las fracciones I y V se garantizará el principio de paridad de género.

Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 371 de la presente Ley, no podrán fungir como vocales, propietarios o suplentes, de la Junta de Gobierno de la Comisión: las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna Institución de Seguros, por una Institución de Fianzas o por una Sociedad Mutualista, así como por cualquiera otra de las personas o entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión; o las personas que funjan como auditores externos o actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de alguna Institución o Sociedad Mutualista, o quienes actúen como expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de una Institución.

La Junta de Gobierno de la Comisión podrá constituir comités con fines específicos, los cuales se integrarán y funcionarán de conformidad con las normas que, en su caso, determine la propia Junta
de Gobierno.

La Junta de Gobierno de la Comisión, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, nombrará una secretaría y una prosecretaría de actas, quienes deberán ser personas servidoras públicas de la Comisión.

ARTÍCULO 369.- Corresponderá a la Junta de Gobierno:

I.Aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a esta Ley requieren de su acuerdo, en los términos que la propia Ley señale;

II.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;

III.Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

IV.Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;

V.Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;

VI.Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;

VII.Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;

VIII.Resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente de la Comisión, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;

IX.Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de
tales determinaciones;

X.Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;

XI.Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;

XII.Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;

XIII.Autorizar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el nombramiento de los liquidadores administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

XIV.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse y operar como consorcio de seguros y de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;

XV.Otorgar o revocar el reconocimiento de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, en términos de lo previsto en esta Ley;

XVI.Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;

XVII.Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;

XVIII.Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión, que se someterán a la autorización de la Secretaría;

XIX.Aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XX.Aprobar las disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XXI.Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, a propuesta del Presidente;

XXII.Nombrar y remover, a propuesta del Presidente de la Comisión, a su secretario y prosecretario de actas;

XXIII.Aprobar las condiciones generales de trabajo que, a propuesta del Presidente, deban observarse entre la Comisión y su personal;

XXIII Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano.

Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

 

XXIV.Conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le sea presentado por el Presidente de la misma;

XXV.Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración;

XXVI.Constituir comités con fines específicos, y

XXVII.Las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.

 

*Adicionado 10-01-14

 

ARTÍCULO 370.- La Junta de Gobierno de la Comisión celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y se reunirá por lo menos bimestralmente.

Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta de Gobierno se harán constar en acta firmada por el Presidente y el secretario de actas, y serán comunicadas a la Secretaría después de cada sesión.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comisión serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente, y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.


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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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