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SECCIÓN IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 375.- Los servidores públicos de la Comisión deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determine la propia Comisión y, según corresponda, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 376.- Los servidores públicos de la Comisión tendrán prohibido realizar operaciones con las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como con las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

ARTÍCULO 377.- La Secretaría y la Comisión prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas.

Los interventores gerentes y liquidadores administrativos, así como el personal auxiliar al que aquéllos le otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuenten la Secretaría y la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la Secretaría, o bien, la Junta de Gobierno de la Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Secretaría o a la Comisión, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 378.- La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.

Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:

I.Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas;

II.Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista;

III.Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa;

IV.Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la Institución o la Sociedad Mutualista, o

V.Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad Mutualista.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios, salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.

ARTÍCULO 379.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría y la Comisión, no se considerarán actividad administrativa irregular, y por lo tanto no serán objeto de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en cumplimento a lo dispuesto en la presente Ley.

Únicamente podrá reclamarse el pago de alguna indemnización en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el evento de que se acredite fehacientemente que al adoptarse la determinación a que se refiere el artículo 447 de la presente Ley, no se actualizaba el supuesto de extinción de capital previsto en el propio artículo, así como que dicha determinación causó el daño patrimonial que el interesado reclame le sea indemnizado. Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando la información disponible en el momento de la determinación correspondiente, que se haya tomado como base para ésta, no haya permitido adoptar razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquélla que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben clasificar y mantener en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de esta Ley.

ARTÍCULO 380.- La Comisión podrá proporcionar a la Secretaría, al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la asistencia que le soliciten en el ejercicio de sus funciones, para lo cual podrá proporcionarles información y documentación que obre en su poder respecto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deba observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los requerimientos de información previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de este ordenamiento, así como los relativos a lo previsto por el artículo 190 de esta Ley, se formularán, en su caso, a través de la Comisión.

ARTÍCULO 381.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de carácter general que emita en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes le otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.


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La LISF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la Ley apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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