CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL

ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

I.Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;

II.Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;

III.Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;

IV.Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;

V.Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

VI.Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;

VII.Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321 y 322 de este ordenamiento;

VIII.Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo 248 de la presente Ley;

IX.Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;

X.Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la Institución de que se trate;

XI.No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;

XII.Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones
y servicios de que se trate;

XIII.Realización de operaciones distintas a las autorizadas;

XIV.Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanan, o

XV.Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 324.- En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control:

I.Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas técnicas de fianzas;

II.Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;

III.Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

IV.Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;

V.Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;

VI.Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en acciones;

VII.Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo;

VIII.Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y

IX.Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a 335, 363, 364 y 383 de esta Ley.

Acerca de

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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