CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 247.- Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de este ordenamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.

La política de inversión de las Instituciones deberá sujetarse a lo dispuesto por el presente artículo y los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así como en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:

I.La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la seguridad, diversificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de inversiones de las Instituciones;

II.La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se asuman las obligaciones de la Institución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;

III.Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean debidamente comprendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;

IV.Las inversiones de las Instituciones sólo podrán realizarse en activos o instrumentos negociados en mercados financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones Financieras Derivadas, así como en otros instrumentos financieros de características análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.

En el caso de inversión en instrumentos de deuda emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas morales distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:

a)Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;

b)Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las disposiciones de carácter general señaladas en este artículo, y

c)Contar con las demás características que determine la Comisión en las referidas disposiciones de carácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el presente artículo;

V.El diseño de la política de inversión de las Instituciones se sujetará a los siguientes límites generales exclusivamente con respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos e inversiones buscando:

a)Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de: un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí; o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado, y

b)Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado;

VI.En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los riesgos financieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o estabilidad de las Instituciones, las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, otros límites por: mercados; valores, títulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos del mercado, que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado, de liquidez o de operación;

VII.La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;

VIII.En el caso de las Instituciones de Seguros, conforme a lo señalado por los artículos 118, fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Financieras Derivadas será posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones contribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de inversión, debiendo apegarse en su realización a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el referido artículo 133;

IX.En el caso de los activos relacionados con las operaciones en las que el riesgo de inversión quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo aplicable, los principios señalados en el presente artículo;

X.Tratándose de los activos o inversiones que respalden componentes de ahorro o inversión relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada:

a)Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos activos, y

b)Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las reservas técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor de referencia;

XI.Tratándose de los activos que las Instituciones empleen para cubrir su Base de Inversión, éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios, y

XII.En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de administración deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo momento, la celebración de tales operaciones se pacte en condiciones de mercado y se realice en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios.

Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el documento que contenga el acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada.

ARTÍCULO 248.- Para garantizar que las Instituciones mantengan de manera permanente sus activos e inversiones de acuerdo a lo establecido por la política de inversión aprobada por su consejo de administración y por esta Ley, las Instituciones deberán contar con un comité de inversiones, el cual será responsable de seleccionar los activos e inversiones que serán adquiridos por la Institución de que se trate, de conformidad con lo establecido en la referida política de inversión y en este ordenamiento.

La integración y funcionamiento del comité de inversiones se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, las cuales considerarán lo siguiente:

I.La designación y remoción de los integrantes del comité de inversiones, corresponderá al consejo de administración, con el voto favorable de los consejeros independientes presentes;

II.El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse al director general de la Institución, al responsable del área de inversiones y a dos consejeros, de los cuales al menos uno deberá ser independiente;

III.El personal a cargo de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este ordenamiento, no podrá formar parte del comité de inversiones;

IV.A las sesiones del comité de inversiones deberán asistir, con voz pero sin voto, un miembro del comité de auditoría y el responsable de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la fracción I del artículo 69 de esta Ley;

V.El comité de inversiones deberá proponer al consejo de administración, los ajustes a la política de inversión que considere convenientes a partir del desempeño de las inversiones de la Institución;

VI.El comité de inversiones deberá informar, por conducto de su presidente, al director general y al consejo de administración de sus actividades y de las decisiones tomadas, y

VII.El comité de inversiones deberá sesionar, cuando menos, mensualmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes.

ARTÍCULO 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la presente Ley, la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá prohibir o limitar a
las Instituciones la adquisición de activos o instrumentos cuando, en virtud de sus características, de las condiciones prevalecientes en los mercados financieros, de la carencia de elementos suficientes para valorar adecuadamente su riesgo o la naturaleza de las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, que realicen las Instituciones, representen riesgos excesivos para su cartera.

En este caso, la Comisión, cuando así se justifique, otorgará plazos, que en ningún caso serán mayores a ciento ochenta días, para que, en su caso, las Instituciones ajusten sus inversiones.

ARTÍCULO 250.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus activos e inversiones, a fin de que la propia Comisión verifique que dichas inversiones y activos son suficientes para cubrir su Base de Inversión, y que se cuenta con los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, así como comprobar el cumplimiento de la política de inversión de la Institución aprobada por su consejo de administración.

Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente los activos e inversiones de la Institución, así como el apego a la política de inversiones aprobada por el propio consejo de administración.

ARTÍCULO 251.- Las Instituciones, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrán considerar dentro de las inversiones para cubrir su Base de Inversión, los
siguientes activos:

I.Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, de reafianzamiento o de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgo o responsabilidades, en términos de lo previsto en el artículo 230 de esta Ley;

II.Los que estén representados en las operaciones señaladas en los artículos 118, fracciones VI y VII, y 144, fracciones VI y VII, de este ordenamiento, correspondientes a reservas técnicas;

III.Los intereses generados no exigibles;

IV.Las primas por cobrar, que no tengan más de treinta días de vencidas, una vez deducidos: los impuestos, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar a
los agentes, los gastos de emisión y los demás conceptos que establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;

V.Tratándose de Instituciones de Seguros, los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, y

VI.Los demás que, en su caso, determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.

No podrán considerarse como inversiones para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni dentro de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.

Los activos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, no podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.

ARTÍCULO 252.- Cuando las inversiones y demás activos que, en apego a lo establecido en los artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, mantengan las Instituciones y Sociedades Mutualistas resulten insuficientes para cubrir su Base de Inversión, o bien cuando los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones sean insuficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, la Comisión, sin perjuicio de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate proceda a subsanar dicha insuficiencia, impondrá sanciones por cada faltante que se determine, conforme a lo que establece el artículo 486 de este ordenamiento.

Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda, presenten faltantes en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, la Comisión procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 de esta Ley.

ARTÍCULO 253.- Cuando la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, determine que la inversión de los activos de una Institución incumple con la política de inversión aprobada por su consejo de administración, o bien que no se apega a lo señalado en los artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, procederá, con independencia de las sanciones que proceda aplicar y de lo previsto en los artículos 320, 323 y 324 de este ordenamiento, a requerir a la Institución de que se trate un plan de regularización en términos de lo señalado en el artículo 321 de la presente Ley.

ARTÍCULO 254.- Las Instituciones efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley, en la forma, términos y tipo de instituciones que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de
carácter general.

ARTÍCULO 255.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las Instituciones, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Acerca de

La LISF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la Ley apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69