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SECCIÓN III

DE LA PRESIDENCIA

ARTÍCULO 371.- El titular de la Secretaría nombrará al Presidente de la Comisión. El Presidente deberá reunir los requisitos siguientes:

I.Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;

III.No ser accionista, ni desempeñar el cargo de consejero, comisario, auditor externo, actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, apoderado, funcionario, empleado o agente de cualquiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 372 de la Ley del Mercado de Valores;

IV.No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de Control de alguna Institución, así como de cualquiera de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de las mismas, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;

V.No desempeñar cargos de elección popular;

VI.No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral;

VII.No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente cualquiera que haya sido la pena, y

VIII.No tener litigio pendiente con la Comisión.

Los vocales, propietarios y suplentes, de la Junta de Gobierno, vicepresidentes y directores generales de la Comisión deberán gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguros y fianzas, y les será aplicable lo establecido en las fracciones III a VIII de este artículo. Se exceptuará de lo señalado en la fracción III de este precepto a los vocales que sean servidores públicos, en lo relativo a su función como consejeros de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales
de fianzas.

ARTÍCULO 372.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I.Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta Ley a la Junta de Gobierno;

II.Proveer en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

III.Realizar las funciones de inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, en términos de lo previsto por esta Ley;

IV.Presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral sobre la situación que guardan los sistemas asegurador y afianzador y las Instituciones y Sociedades Mutualistas que los conforman, así como las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;

V.Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones de carácter general que compete expedir a la Comisión con acuerdo de ese órgano de gobierno;

VI.Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;

VII.Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

VIII.Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;

IX.Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en
este ordenamiento;

X.Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XI.Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por este ordenamiento;

XII.Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;

XIII.Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XIV.Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;

XV.Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes y reglamentos aplicables, y de las disposiciones que de ellos emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas, y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XVI.Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas por los servidores públicos de la Comisión;

XVII.Declarar, con el acuerdo de la Junta de Gobierno, la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos por esta Ley;

XVIII.Designar interventor gerente en los casos previstos en este ordenamiento;

XIX.Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;

XX.Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;

XXI.Designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los liquidadores administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;

XXII.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas;

XXIII.Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de este ordenamiento, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en esta Ley, ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

XXIV.Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;

XXV.Formular y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, así como los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría.

 

La Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;

XXVI.Formular y publicar estadísticas y documentos relativos al comportamiento, organización y funcionamiento de los sistemas asegurador y afianzador;

XXVII.Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;

XXVIII.Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

XXIX.Proporcionar información a las autoridades financieras del exterior, en términos de lo previsto en la fracción XXXVII del artículo 366 de esta Ley;

XXX.Informar, a la Junta de Gobierno, anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre las labores desarrolladas por la Comisión y sobre casos concretos que la misma requiera;

XXXI.Dirigir administrativamente a la Comisión;

XXXII.Presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XXXIII.Proponer a la Junta de Gobierno las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal;

XXXIV.Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, así como nombrar y remover a los directores generales, directores y delegados regionales de la misma;

XXXV.Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción del secretario y prosecretario de actas de la misma;

XXXVI.Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos;

XXXVII.Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;

XXXVIII.Informar y opinar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;

XXXIX.Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;

XL.Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;

XLI.Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XLII.Ordenar la publicación de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, y

XLIII.Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.

 

*Reformado 10-01-14

 

ARTÍCULO 373.- El Presidente ejercerá las facultades que le otorga esta Ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En las ausencias temporales del Presidente de la Comisión, será sustituido en los términos que establezca el reglamento interior de la Comisión.

Serán facultades indelegables del Presidente de la Comisión las señaladas en las fracciones V a VIII, XIII, XV a XVIII, XXI, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXII a XXXVII y XLII del artículo 372 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 374.- En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los vicepresidentes o directores generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El Presidente, los vicepresidentes y los directores generales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.


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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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