Secciones


SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 477.- Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la Comisión, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además, amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.

Las sanciones que imponga la Comisión, cuando así lo establezcan ésta y otras leyes, los reglamentos aplicables y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, también podrán consistir en revocación de autorizaciones, cancelación de registros, remociones, suspensiones, destituciones, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.

ARTÍCULO 478.- Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

En el caso de las Instituciones la condición económica se medirá en función de su capital contable, entendido como la diferencia entre sus activos y pasivos, y en el caso de las Sociedades Mutualistas en función de la diferencia entre sus activos y pasivos, en ambos casos cuantificados al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas que hayan iniciado operaciones y que, por ese hecho, no cuenten con registros de capital contable, o de activos y pasivos, según corresponda, al cierre del ejercicio anterior a aquél en que se haya cometido la infracción, se empleará el capital contable, o los activos y pasivos, de inicio de sus operaciones.

Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión notificará al presunto infractor la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, y en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

I.Expresar con precisión la acción u omisión constitutiva de la infracción y los preceptos legales o disposiciones administrativas infringidas;

II.Considerar las condiciones económicas e intención del infractor, y

III.Tomar en cuenta la importancia de la infracción y los antecedentes del infractor en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Con base en la apreciación que la Comisión haga de los elementos previstos en las fracciones I a III precedentes, impondrá la multa respectiva, determinando su cuantía dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 479.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley, se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, o bien presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I.El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;

II.Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

III.El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

IV.La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

V.El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

VI.La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o

VII.Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

ARTÍCULO 481.- Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece
el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión dentro de los quince días hábiles referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20% de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

ARTÍCULO 482.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como en los reglamentos respectivos, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 478 de esta Ley.

ARTÍCULO 483.- Las multas y amonestaciones a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las personas morales reguladas por la presente Ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas Instituciones y Sociedades Mutualistas otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.

ARTÍCULO 484.- En contra de las sanciones que imponga la Comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

El recurso de revocación señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante éste último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso de revocación, deberá contener:

I.El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II.Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III.Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV.El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V.Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI.Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por
no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, sobreseyendo, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo no superior a los noventa días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revocación deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma.

ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:

a)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;

b)A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este ordenamiento;

c)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;

d)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o
las disposiciones que emanen de ella;

e)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos;

f)A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones
a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;

g)Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

h)A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

i)A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice
sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

j)A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

k)A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;

l)Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un tercero realice las actividades que les están reservadas;

m)A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y

n)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;

II.Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:

a)A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;

b)A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140, fracción V, y 141 de la presente Ley;

c)A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162, fracción III, de este ordenamiento;

d)A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley;

e)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos;

f)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;

g)A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales;

h)A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;

i)A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley, designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;

j)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196 de esta Ley;

k)A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;

l)A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a Instituciones o Sociedades
Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;

m)A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;

n)A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, que:

1. Alteren, borren, enmienden o destruyan el documento mediante el cual el prospecto de pensionado ejerza el derecho de elección de la Institución de Seguros que pagará
la pensión;

2. Realicen actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en instalaciones de un instituto o entidad de seguridad social, o

3. Para la contratación de seguros de pensiones, utilicen cualquier medio de presión o simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios;

o)A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso l) de la fracción III de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;

p)A las personas que violen lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. En este caso la Comisión la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por la Comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;

q)A los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes. Dependiendo de la gravedad del caso, la sanción podrá considerar la pérdida del cargo de las personas señaladas;

r)A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de operaciones activas de seguros o de ofrecimiento habitual de fianzas a título oneroso, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 13 de esta Ley;

s)A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Instituciones o Sociedades Mutualistas, salvo aquellas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, y

t)A las Instituciones de Seguros que expidan estados de cuenta que no cumplan con lo previsto en el artículo 207 de este ordenamiento o no se ajusten a lo establecido por las disposiciones de carácter general que de éste emanen;

III.Multa de 3,000 a 15,000 Días de Salario:

a)A las personas que adquieran acciones u otorguen garantía sobre las acciones de una Institución, en contravención a lo establecido en los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley;

b)A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de la presente Ley, así como por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere;

c)A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 65 de
este ordenamiento;

d)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no presenten los informes o documentación a que se refiere esta Ley. La misma sanción se aplicará a las demás personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, que no proporcionen la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen
de ella;

e)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé;

f)A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros registrados ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de esta Ley;

g)A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de seguros sin registro ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347
de la presente Ley;

h)A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la presente Ley;

i)A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a las registradas ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley;

j)A las Instituciones que operen con notas técnicas o documentación contractual sin registro ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de este ordenamiento;

k)A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica que no se apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la presente Ley;

l)A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, que:

1. Efectúen pagos de rentas anticipados u otorguen financiamientos a los asegurados o beneficiarios, con los que celebren un contrato de seguro de pensiones;

2. Efectúen pagos, otorguen beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta
o pensión;

3. Efectúen pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de emisión de la póliza respectiva;

4. Otorguen donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones diferentes a los establecidos en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho, o

5. Paguen pensiones u otorguen beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones registrados, o bien, realicen pagos a personas distintas a las que tienen derecho;

m)A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso i) de la fracción IV de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;

n)A la Institución, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley;

o)A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, y

p)A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas de crédito en contravención a las disposiciones correspondientes;

IV.Multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario:

a)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de los planes de regularización aprobados por la Comisión, a que se refieren los artículos 320, 321 o 362
de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, 333, fracciones II a V, y 363, fracciones II a V, de este ordenamiento;

b)A las Instituciones cuyos consejos de administración no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;

c)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuyos comités de auditoría o comisarios, respectivamente, no cumplan con las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321, 322 o 362 de este ordenamiento y en las disposiciones administrativas aplicables;

d)A las Instituciones cuyos comités de inversiones no cumplan con las funciones señaladas en el artículo 248 de esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;

e)A las Instituciones cuyos comités constituidos conforme a lo previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, no cumplan con las funciones señaladas en esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;

f)A las Instituciones que den noticias o información en contravención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 139 de esta Ley;

g)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 127, 153 y 342, fracción VI, de la presente Ley;

h)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 70, fracción V, o 337, fracción XIV, de esta Ley;

i)A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes
de seguridad social, que:

1. Realicen algún ofrecimiento o gestión para la contratación de seguros de pensiones de las personas cuyos datos aparezcan en el listado de la base de prospectación que se dé a conocer por parte de los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas, o

2. Tengan acceso, parcial o total, a la información contenida en la base de prospectación, previamente a que las den a conocer los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas;

j)A las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 108 de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con autorización de la Secretaría;

k)A los Intermediarios de Reaseguro que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 106 de la presente Ley, operen sin contar con autorización de la Comisión. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados del intermediario de reaseguro persona moral, que opere como tal sin la autorización que exige esta Ley;

l)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 307, primer párrafo, de la presente Ley;

m)A las Instituciones que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 307, segundo párrafo, y 308 de esta Ley, y

V.Multa de 20,000 a 100,000 Días de Salario:

a)A las Instituciones que incumplan cualquiera de las medidas de control a que se refieren los artículos 323 y 324 de este ordenamiento; las medidas previstas en el artículo 383 de esta Ley; o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de ellos emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Institución de Seguros o Institución de Fianzas, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, y 333, fracciones II a V, de esta Ley;

b)A las Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de las medidas de control o las medidas previstas en el artículo 362 de esta Ley, o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de éste emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por el artículo 363, fracciones II a V, de esta Ley;

c)A las Instituciones que, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 247 de la presente Ley, se desapeguen de la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, inciso f), de este ordenamiento, apruebe el consejo de administración de la Institución de que se trate, y

d)A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate tuvo conocimiento de tal acto.

ARTÍCULO 486.- Las infracciones que consistan en la existencia de faltantes en la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como en la existencia de faltantes en los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones, serán sancionadas con multa que se determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, por un periodo completo de treinta días, correspondiente al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.

Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá por:

I.Faltantes, los que se presentan cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas no cuenten con inversiones y otros activos suficientes para cubrir la Base de Inversión, o los que se presentan cuando las Instituciones no cuenten con los Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este ordenamiento, o bien cuando dichas inversiones y activos no se mantengan invertidos conforme a lo previsto en los artículos 241 a 243, 247, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, y

II.Tasa de referencia, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para el período que se sanciona.

ARTÍCULO 487.- Las infracciones a esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, que a continuación se señalan, serán sancionadas conforme
a lo siguiente:

I.Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en el artículo 296 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 52 de
este ordenamiento;

II.Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando la Institución no obtenga previamente la autorización prevista por los artículos 136, fracción II, y 160, fracción II, de esta Ley;

III.Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del monto del financiamiento convenido con
la entidad reaseguradora o reafianzadora, cuando la Institución no obtenga previamente la autorización prevista por los artículos 120, fracción I, y 146, fracción I, de este ordenamiento, o se viole lo dispuesto por los artículos 294, fracción V, y 295, fracción V, de la presente Ley;

IV.Multa por el importe equivalente del 1% al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por los artículos 294, fracción VII, y 295, fracción VII, de esta Ley;

V.Multa por el equivalente del 5% al 15% de los excedentes que tengan las Instituciones y Sociedades Mutualistas sobre sus límites máximos de retención, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 258 de la presente Ley;

VI.Multa por el equivalente del 80% al 100% del monto de la operación, a las Instituciones y Sociedades Mutualistas por incumplir lo previsto en los artículos 142, 163 y 342, fracción XIII, de esta Ley;

VII.Multa por el equivalente del 5% al 15% del monto de la operación, a las personas con las que se celebren las operaciones en contravención a lo previsto en los artículos 142, 163 y 342, fracción XIII de este ordenamiento;

VIII.Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso a), y II a V, del artículo 21 de esta Ley;

IX.Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona moral que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso b), y II a V, del artículo 21 de este ordenamiento;

X.Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley, y

XI.Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona moral que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 488.- Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario;

II.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario, y

III.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar éste, de 10,000 a 30,000 Días de Salario.

ARTÍCULO 489.- La infracción a preceptos de esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, y que no tenga una sanción específica señalada en esta Ley, será sancionada con multa de 200 a 5,000 Días de Salario.

ARTÍCULO 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán, en ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas.

ARTÍCULO 491.- En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a ésta y otras leyes y a las disposiciones que emanen de ellas, así como a los reglamentos respectivos, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la fecha o período de la infracción, la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.


Secciones

Acerca de

La LISF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la Ley apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69