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SECCIÓN II

DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL Y NOTAS TÉCNICAS DE FIANZAS

ARTÍCULO 209.- La documentación que las Instituciones utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos, deberá registrarse ante la Comisión de manera previa a su ofrecimiento, en la forma y términos que la misma establezca mediante disposiciones
de carácter general.

La documentación que se registre deberá ser escrita en idioma español y con caracteres legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá contar con un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen.

ARTÍCULO 210.- Las Instituciones sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta Ley les autoriza, previo registro ante la Comisión de las notas técnicas en que se soporte la adecuada operación de los mismos. Los requisitos para el referido registro serán establecidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán lo siguiente:

I.Las notas técnicas deberán considerar, entre otros elementos, los siguientes:

a)La descripción de las responsabilidades garantizadas;

b)Los procedimientos actuariales para la determinación de primas y extraprimas;

c)Los procedimientos actuariales para el cálculo de reservas técnicas;

d)Los deducibles, coafianzamientos o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;

e)La justificación técnica de las bases estadísticas y tasa de descuento aplicables para el cálculo de las primas;

f)Los procedimientos actuariales para la determinación de dividendos, en su caso;

g)Los recargos por costos de adquisición, administración y utilidad que se pretendan cobrar, y

h)Cualquier otro elemento que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate, y

II.Las notas técnicas deberán ser elaboradas en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y firmen notas técnicas, así como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la Comisión los referidos conocimientos.

ARTÍCULO 211.- La documentación contractual y las notas técnicas quedarán inscritas en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 209 y 210 de esta Ley, y la Institución de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios previstos en las mismas.

El registro de la nota técnica no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los supuestos en que se base, ni sobre la viabilidad de sus resultados.

ARTÍCULO 212.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las que esta Ley la faculta, determina que la documentación contractual o la nota técnica no se apegan a lo dispuesto en los artículos 209 a 211 de este ordenamiento, con independencia de las sanciones que proceda imponer, requerirá a la Institución de que se trate la presentación de un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del referido plan de regularización no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento para que la Institución someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo. Durante el plazo de ejecución del plan de regularización, la Institución de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones de fianzas mediante la documentación contractual o nota técnica correspondientes.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades de la documentación contractual o nota técnica que dieron origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer y de actuar en términos de lo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento, revocará el registro respectivo.

Las operaciones que la Institución haya celebrado hasta la fecha en que dé inicio el plazo de ejecución del plan de regularización previsto en este artículo, o después de ésta, deberán ajustarse, a costa de la propia Institución, a los términos correspondientes de la documentación contractual o nota técnica corregidas conforme al plan de regularización respectivo, o en su caso, conforme a las indicaciones que le señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.

En el caso de que la Institución incumpla el plan de regularización, la Comisión, con independencia de que proceda conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo y de que imponga las sanciones
que conforme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Institución que efectúe las correcciones que procedan conforme a lo dispuesto por el artículo 383 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 213.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, fiados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de las Instituciones, la Comisión solicitará a la Institución de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento de las responsabilidades cubiertas.

Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica de que se trate, revocará el registro respectivo.


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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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