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SECCIÓN II

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

ARTÍCULO 333.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución de Fianzas de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Institución de Fianzas, en los siguientes casos:

I.Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

II.Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos 231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;

III.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Fianzas: no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza; emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables; excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;

IV.Cuando por causas imputables a la Institución de Fianzas no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;

V.Si la Institución de Fianzas transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VI.Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Fianzas realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de fianza. Para los efectos de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;

VII.Si la Institución de Fianzas reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 295 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a) y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.

Se considerará que la Institución de Fianzas reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

VIII.Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y

IX.Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Fianzas, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.


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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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