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SECCIÓN III

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 334.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Institución ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en los artículos 332 o 333 de la presente Ley, con excepción de las fracciones XI del artículo 332 y IX del artículo 333, según corresponda, le notificará dicha situación a la Institución de que se trate para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la propia Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el presente artículo.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión; incapacitará a la Institución para otorgar cualquier seguro o fianza, a partir de la fecha en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de este ordenamiento.

La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título Décimo Segundo de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la Institución entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil, conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.

ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

II.Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de
la Institución de que se trate;

III.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien en los ramos o subramos, de que se trate, o

IV.Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos, correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.

En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.


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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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